Art. 10 · Planes de rendimiento

Art. 10

Planes de rendimiento

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 10 Planes de rendimiento 1.   Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán planes de rendimiento, bien a escala nacional, bien a escala de bloques funcionales de espacio aéreo. 2.   Los planes de rendimiento se elaborarán de conformidad con el modelo que figura en el anexo II e incluirán lo siguiente: a) Los objetivos nacionales de rendimiento vinculantes u objetivos de rendimiento FAB vinculantes, determinados a partir de los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, así como un «valor de referencia para los costes determinados» y un «valor de referencia para el coste unitario determinado» respecto de cada zona de tarificación, con miras a definir objetivos en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad. Estos valores de referencia se calcularán en relación con el año anterior al inicio del período de referencia. El valor de referencia para los costes determinados se estimará a partir de los costes reales disponibles en relación con el período de referencia anterior y se ajustará para tomar en consideración las estimaciones de costes más recientes de que se disponga, las variaciones en el tránsito y su relación con los costes. El valor de referencia para el coste unitario determinado se obtendrá dividiendo el valor de referencia de los costes determinados entre la previsión del tránsito más reciente de que se disponga expresada en unidades de servicio respecto del año anterior al inicio del período de referencia. b) Los costes determinados para los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación fijados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y el presente Reglamento. c) Los sistemas de incentivos establecidos de conformidad con el artículo 11, especificando los parámetros de estos sistemas, el mecanismo de modulación de los valores pivote a que se refiere el artículo 11, apartado 3, en su caso, así como las medidas destinadas a la consecución de los objetivos de dichos sistemas de incentivos. d) Una descripción de las principales medidas destinadas a la consecución de los objetivos de rendimiento. e) La confirmación de su coherencia con el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con su artículo 1 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 549/2004. f) Las previsiones de tránsito en ruta, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base de STATFOR. g) Las previsiones de tránsito de aproximación, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base de STATFOR. h) Una descripción de las iniciativas de apoyo a la coordinación transfronteriza y la prestación de servicios transfronterizos que sean beneficiosas para el rendimiento operativo o la rentabilidad, o ambos. i) Información acerca de lo siguiente: i) inversiones importantes, ii) planes de gestión del cambio para la entrada en servicio de cambios importantes en el espacio aéreo o para la introducción de mejoras en el sistema de ATM, con el objetivo de minimizar cualquier efecto negativo en el rendimiento de la red. No obstante, por lo que respecta a las letras f) y g), las autoridades nacionales de supervisión podrán optar por usar previsiones del tránsito en ruta y de aproximación distintas de las elaboradas a partir de la previsión de base de STATFOR de Eurocontrol. En tal caso, lo someterán a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes y expondrán los motivos que justifican el uso de previsiones distintas en el plan de rendimiento. Toda diferencia con respecto a la previsión de base de STATFOR de Eurocontrol deberá estar ligada a factores locales específicos que no se hayan tenido suficientemente en cuenta en dicha previsión de base. Se emplearán las mismas previsiones para todos los ámbitos clave de rendimiento. 3.   Los planes de rendimiento podrán contener objetivos de rendimiento adicionales fijados a partir de los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Estos objetivos contribuirán a la consecución de los objetivos de rendimiento a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el apartado 2, letra a), del presente artículo. 4.   De conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 549/2004, las autoridades nacionales de supervisión consultarán los proyectos de planes de rendimiento, en particular los objetivos de rendimiento y los sistemas de incentivos contenidos en ellos, con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores de aeropuertos y los coordinadores de aeropuertos. 5.   El Gestor de la Red elaborará el Plan de Rendimiento de la Red. El Plan de Rendimiento de la Red se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo III y dispondrá lo siguiente: a) El valor añadido del apoyo del Gestor de la Red a las actividades de los Estados miembros, los bloques funcionales de espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo civil y militar con miras a la consecución de los objetivos en materia de capacidad y medio ambiente, y la contribución de las funciones de red a la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. b) Los objetivos de rendimiento y los objetivos para el Gestor de la Red y para cada función de red, así como las medidas dirigidas al logro de tales objetivos. 6.   Cuando la Comisión, según se dispone en el artículo 11, apartado 3, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, revise los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento, revisarán sus planes de rendimiento e incluirán objetivos de rendimiento revisados.
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