Art. 8
Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial
En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 8
Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial
La inspección post mortem deberá ser realizada por el veterinario oficial en los casos siguientes:
a)
animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
b)
animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana;
c)
bovinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente indemnes de tuberculosis;
d)
bovinos, ovinos y caprinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente indemnes de brucelosis;
e)
brotes de enfermedades animales en relación con las cuales se establecen normas zoosanitarias en la legislación de la Unión; esto afecta a animales susceptibles de contraer la enfermedad en cuestión y procedentes de la región de que se trate, según la definición del artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo;
f)
cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal;
g)
en caso de excepción sobre el momento de la realización de la inspección post mortem de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.
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