Art. 8 · Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial

Art. 8

Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial

En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 8 Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial La inspección post mortem deberá ser realizada por el veterinario oficial en los casos siguientes: a) animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana; c) bovinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente indemnes de tuberculosis; d) bovinos, ovinos y caprinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente indemnes de brucelosis; e) brotes de enfermedades animales en relación con las cuales se establecen normas zoosanitarias en la legislación de la Unión; esto afecta a animales susceptibles de contraer la enfermedad en cuestión y procedentes de la región de que se trate, según la definición del artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo; f) cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal; g) en caso de excepción sobre el momento de la realización de la inspección post mortem de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.
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