Art. 7
Criterios y condiciones para la realización de las inspecciones post mortem bajo la responsabilidad del veterinario oficial a las que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625
En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 7
Criterios y condiciones para la realización de las inspecciones post mortem bajo la responsabilidad del veterinario oficial a las que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625
1. Las inspecciones post mortem a las que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 podrán ser realizadas por un auxiliar oficial bajo la responsabilidad del veterinario oficial, siempre que se cumpla lo dispuesto en el capítulo II del anexo II del presente Reglamento y se cumplan los criterios y condiciones siguientes:
a)
las actividades de sacrificio o de manipulación se llevan a cabo en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza de baja capacidad, en el que se sacrifiquen o se manipulen:
i)
menos de 1 000 unidades de ganado al año; o
ii)
menos de 150 000 aves de corral, lagomorfos y piezas de caza menor silvestre al año;
b)
la autoridad competente podrá aumentar los umbrales establecidos en la letra a) y garantizar que la excepción se aplique en los mataderos y establecimientos de manipulación de caza más pequeños que se ajusten a la definición de mataderos o establecimientos de manipulación de caza de baja capacidad y siempre que la producción anual conjunta de estos establecimientos no supere el 5 % de la cantidad total de carne fresca producida en un Estado miembro:
i)
de la especie de que se trate;
ii)
de todos los ungulados conjuntamente;
iii)
de todas las aves de corral conjuntamente; o,
iv)
de todas las aves y lagomorfos conjuntamente;
en tal caso, las autoridades competentes notificarán esta excepción y las pruebas que la respalden, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);
c)
el establecimiento de que se trate dispone de suficientes instalaciones que permiten almacenar la carne con alguna anomalía de forma que esté separada del resto de la carne hasta que el veterinario oficial pueda inspeccionar personalmente la carne que presente anomalías;
d)
el veterinario oficial está presente en el establecimiento al menos una vez al día, y con regularidad durante las actividades de sacrificio;
e)
la autoridad competente ha establecido un procedimiento para evaluar periódicamente el trabajo de los auxiliares oficiales en estos establecimientos, que incluya:
i)
la supervisión del trabajo individual,
ii)
la verificación de la documentación relativa a los resultados de las inspecciones y su cotejo con las canales correspondientes;
iii)
el control de las canales en el almacén;
f)
la autoridad competente ha realizado un análisis de riesgos, teniendo en cuenta al menos los siguientes elementos:
i)
el número de animales sacrificados o manipulados por hora o día,
ii)
las especies y categorías de animales sacrificados o manipulados,
iii)
el rendimiento del establecimiento,
iv)
el historial del establecimiento en lo que respecta a las actividades de sacrificio o de manipulación,
v)
la eficacia de cualquier medida adicional que se haya tomado en la cadena alimentaria para garantizar la seguridad alimentaria de los animales destinados al sacrificio;
vi)
la eficacia de los procedimientos basados en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC),
vii)
los registros de auditoría,
viii)
los registros de las inspecciones ante y post mortem mantenidos por las autoridades competentes.
2. A efectos del inciso i) de la letra a) del apartado 1, se aplicarán los índices de conversión establecidos en el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1099/2009. No obstante, en el caso de los animales de las especies ovina y caprina y de los pequeños cérvidos (< 100 kg de peso vivo) se aplicará un índice de conversión de 0,05 unidades de ganado y, en caso de caza mayor de otro tipo, un índice de conversión de 0,2 unidades de ganado.
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