Art. 14 · Requisitos mínimos de formación para el personal de los mataderos

Art. 14

Requisitos mínimos de formación para el personal de los mataderos

En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 14 Requisitos mínimos de formación para el personal de los mataderos El personal de los mataderos que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con controles oficiales y con otras actividades de control de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 tendrá una formación que satisfaga a las autoridades competentes. También deberán cumplir los requisitos mínimos de formación expuestos en el capítulo II del anexo II del presente Reglamento, en la medida en que sean pertinentes para sus tareas de asistencia.
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