Art. 4 · Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses

Art. 4

Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses

En vigor desde 4 feb 2019
Artículo 4 Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tomarán las medidas siguientes: a) informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de capital riesgo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores; b) adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores.
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