Art. 4
Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses
En vigor desde 1 feb 2019
Artículo 4
Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses
Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tomarán las medidas siguientes:
a)
informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de emprendimiento social europeo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores;
b)
adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores.
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