Art. 2
Política en materia de conflictos de intereses
En vigor desde 1 feb 2019
Artículo 2
Política en materia de conflictos de intereses
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.
2. La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:819:oj#art-2