Art. 7 · Conservación de documentos

Art. 7

Conservación de documentos

En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 7 Conservación de documentos 1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849; b) determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii); c) garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país. 2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y j). 3.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
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