Art. 5 · Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas

Art. 5

Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas

En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 5 Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas 1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja el intercambio de información al que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 entre las sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país y otras entidades de su mismo grupo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento del contenido de la información a que hace referencia el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, identificada por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país con otras entidades de su grupo; b) exigir a la sucursal o filial con participación mayoritaria que facilite información pertinente a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito de forma que esta pueda evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación terrorista asociado al funcionamiento de tal sucursal o filial con participación mayoritaria y el impacto que ello tiene en el grupo, como por ejemplo: i) el número de transacciones sospechosas notificadas en un período dado, ii) datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha. 2.   Las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y g) a i). 3.   Cuando las entidades financieras o de crédito no puedan gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberán poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país. 4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
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