Art. 7
En vigor desde 30 ene 2019
Artículo 7
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, serán aplicables a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio.
3. Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 2 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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