Art. 11 · Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM

Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM

En vigor desde 30 ene 2019
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM Estará prohibida toda pesca dirigida, accidental y recreativa de anguila en las aguas de la Unión de las zonas CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2019 a más tardar, el período definido.
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