Art. 10
Medidas correctivas
En vigor desde 24 ene 2019
Artículo 10
Medidas correctivas
1. Cuando no se alcancen los niveles de rendimiento acordados mediante una toma de decisiones en colaboración, o no se apliquen las medidas operativas mencionadas en el artículo 9, apartado 4, letra b), el gestor de la red, en el ámbito de ejecución de sus tareas y sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, propondrá las medidas correctivas que deben tomar las partes interesadas operativas. A tal efecto, consultará en primer lugar a las partes interesadas operativas afectadas por dichas medidas, presentará a continuación una propuesta de medidas correctivas para su debate en el grupo de trabajo sobre operaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2, y, por último, obtendrá la aprobación de la propuesta de medidas correctivas por parte del consejo de administración de la red. Las partes interesadas operativas afectadas deberán aplicar dichas medidas o informar al consejo de administración de la red de las razones para no hacerlo.
2. El gestor de la red informará a los Estados miembros y a la autoridad nacional de supervisión responsable de supervisar a la parte interesada operativa afectada por las medidas correctivas sobre el contenido de la medida y sobre cualquier aspecto relacionado con los cambios en el rendimiento operativo.
3. Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión y al gestor de la red en caso de que sus responsabilidades impidan la aplicación de las medidas correctivas o cuando su aplicación plantee incoherencias con los planes de rendimiento.
4. El gestor de la red elaborará y mantendrá actualizado un registro de las medidas operativas y las medidas correctivas que no hayan sido aplicadas por las partes interesadas operativas, incluidas las razones que impiden su aplicación, e informará de ello a la Comisión.
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