Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 24 ene 2019
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (funciones de la red), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004, así como normas para la gestión de las crisis de la red.
2. Las funciones de la red sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento son las siguientes:
a)
el diseño de la red europea de rutas (DRER);
b)
la gestión de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) contemplada en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 551/2004 y en el Reglamento (UE) n.o 255/2010;
c)
por lo que se refiere a la coordinación de los recursos limitados:
i)
las radiofrecuencias en las bandas de frecuencia aeronáuticas utilizadas por el tránsito aéreo general, y
ii)
los códigos de transpondedor de radar.
3. A efectos de la ejecución de las funciones de la red, el presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros, el gestor de la red, la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea («Agencia»), los usuarios del espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores aeroportuarios y los coordinadores de franjas horarias aeroportuarias a escala local, nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo.
4. El presente Reglamento se aplicará al espacio aéreo dentro de la región EUR de la OACI en la que los Estados miembros son responsables de la provisión de servicios de tránsito aéreo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 549/2004. El presente Reglamento podrá aplicarse también al espacio aéreo en las regiones EUR, NAT, AFI y MID de la OACI en las que los terceros países a que se refiere el artículo 24, apartado 1, son responsables de la provisión de servicios de tránsito aéreo.
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