Art. 2
Aumento de la frecuencia de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 2
Aumento de la frecuencia de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios
Las autoridades competentes podrán aumentar la frecuencia de los controles oficiales a que se refiere el artículo 1, si el riesgo lo exige, teniendo en cuenta los siguientes elementos como mínimo:
a)
el incremento de los riesgos fitosanitarios para las familias, los géneros o las especies de vegetales o productos vegetales producidos en dichas instalaciones y, en su caso, en otros lugares, en caso de que sea necesario más de un control debido a la biología de la plaga o a las condiciones ambientales;
b)
los riesgos fitosanitarios relacionados con el origen o la procedencia dentro de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos;
c)
el número de ciclos de producción en un año;
d)
el historial de cumplimiento de las disposiciones aplicables de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 por parte del operador profesional;
e)
la infraestructura disponible y la ubicación de las instalaciones y, en su caso, de otros lugares utilizados por el operador profesional.
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