Art. 30
Cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 30
Cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales
1. En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la EU-OSHA podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.
Para ello, la EU-OSHA podrá, si lo autoriza el Consejo de Administración tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión o a los Estados miembros.
2. La EU-OSHA estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.
Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países en cuestión en las labores de la EU-OSHA, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la EU-OSHA, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, esas normas deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.
3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la EU-OSHA.
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