Art. 2 · Tareas

Art. 2

Tareas

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 2 Tareas 1.   La EU-OSHA llevará a cabo las siguientes tareas con respecto a los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 1, apartado 2, respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros: a) recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la seguridad y la salud en el trabajo en los Estados miembros con objeto de: i) determinar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes, ii) proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Unión, y iii) difundir dicha información a las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros, los interlocutores sociales y otros agentes que trabajen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo; b) recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación; c) fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio en materia de información y experiencias entre los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la información sobre los programas de formación; d) organizar conferencias y seminarios, así como intercambios de conocimientos especializados de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo; e) facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros las informaciones técnicas, científicas y económicas objetivas disponibles y los conocimientos especializados que necesiten para la formulación y aplicación de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, incluidas la prevención y anticipación de riesgos potenciales, en particular facilitando a la Comisión las informaciones técnicas, científicas y económicas y los conocimientos especializados que necesite para llevar a buen término sus tareas de identificación, preparación y evaluación de medidas legislativas y de otra índole sobre protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo relativo a las repercusiones de los actos jurídicos, su adaptación al progreso técnico, científico o regulador y su aplicación práctica por las empresas, con especial atención a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas; f) organizar foros para el intercambio de experiencias e información entre los gobiernos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional; g) contribuir, también mediante información y análisis basados en datos contrastados, a la aplicación de reformas y políticas a nivel nacional; h) recoger y hacer disponible la información sobre las cuestiones de seguridad y salud procedentes de y con destino a terceros países y organizaciones internacionales; i) facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas y, por lo que respecta a las buenas prácticas, se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra dichos riesgos; j) contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción de la Unión relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión; k) establecer una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30 en asuntos para los que es competente la EU-OSHA; l) realizar actividades y campañas de sensibilización y comunicación sobre las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo. 2.   Cuando se necesiten nuevos estudios, y antes de adoptar decisiones políticas, las instituciones de la Unión tendrán en cuenta los conocimientos especializados de la EU-OSHA y los estudios que haya realizado o sea capaz de realizar en el ámbito de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). 3.   La EU-OSHA velará por que la información difundida y las herramientas disponibles estén adaptadas a los usuarios previstos. Para lograr este objetivo, la EU-OSHA colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 12, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2. 4.   La EU-OSHA podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras agencias pertinentes de la Unión, al objeto de facilitar y promover la cooperación con ellas. 5.   En el ejercicio de sus tareas, la EU-OSHA mantendrá un estrecho diálogo en particular con organismos especializados, públicos o privados, nacionales o internacionales, con autoridades públicas, con organismos académicos y de investigación, con organizaciones de empresarios y trabajadores y, en caso de que existan, con órganos tripartitos nacionales. Sin perjuicio de sus objetivos y finalidades, la EU-OSHA cooperará con otras agencias de la Unión, en particular con Eurofound y el Cedefop, fomentando sinergias y la complementariedad con sus actividades y evitando al mismo tiempo cualquier duplicación de esfuerzos.
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