Art. 3 · Prohibición de las exportaciones

Art. 3

Prohibición de las exportaciones

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 3 Prohibición de las exportaciones 1.   Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
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