Art. 24
Modificación de los anexos
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 24
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.
En caso de modificación de los anexos II, III, IV o V, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 30 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.
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