Art. 11 · Exigencia de una licencia de exportación

Art. 11

Exigencia de una licencia de exportación

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 11 Exigencia de una licencia de exportación 1.   Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca. El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: a) productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley; b) productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El anexo III no incluirá los productos siguientes: a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012; b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009; c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC. 2.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo VI y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación. 3.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
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