Art. 5 · Criterios específicos de evaluación

Art. 5

Criterios específicos de evaluación

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 5 Criterios específicos de evaluación 1.   La Comisión evaluará el programa en relación con los criterios específicos aplicables expuestos en el anexo 1 de la metodología de la OCDE, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8. 2.   La Comisión determinará, para cada evaluación, la pertinencia de cada uno de los criterios específicos mencionados en el anexo 1 de la metodología de la OCDE, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y las características específicas del programa objeto de la evaluación. A tal fin, la Comisión examinará si son aplicables los criterios específicos que figuran en el anexo 1 de la metodología de la OCDE. Si fuera necesario para garantizar que la evaluación se ajusta al ámbito de aplicación y a los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 en lo que respecta, entre otras cosas, al tipo de entidades sujetas a las obligaciones de dicho Reglamento, la Comisión podrá incluso considerar una desviación con respecto a los criterios específicos indicados en el anexo 1 de la metodología de la OCDE.
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