Art. 13 · Cooperación y apoyo

Art. 13

Cooperación y apoyo

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 13 Cooperación y apoyo 1.   Los solicitantes se asegurarán de que la Comisión tenga acceso a toda la información que estime necesaria para evaluar los criterios específicos, incluso facilitando entrevistas con los agentes económicos participantes y la asistencia a auditorías externas. 2.   La Comisión finalizará o suspenderá su evaluación si el solicitante no cumple lo dispuesto en el apartado 1, e informará de ello al solicitante. En la notificación se expondrán las razones por las que la Comisión ha finalizado o suspendido su evaluación. Si la Comisión finaliza o suspende la evaluación, el titular podrá presentar una nueva solicitud transcurridos al menos doce meses después de la fecha de la notificación. 3.   La Comisión compartirá información con las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/821, a fin de que puedan contribuir eficazmente a su evaluación con arreglo al presente Reglamento y ejercer su responsabilidad de aplicación efectiva y uniforme del Reglamento (UE) 2017/821. En particular, la Comisión: a) informará a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los titulares que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de conformidad con el artículo 3 y les invitará a presentar toda la información y evaluación pertinentes para la evaluación; b) cuando la autoridad competente de un Estado miembro lo solicite, facilitará a dicha autoridad la solicitud íntegra; c) examinará toda información pertinente para la evaluación de una solicitud en el marco del presente Reglamento facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros; d) examinará cualquier información facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las deficiencias de los programas identificados por la Comisión y les comunicará cualquier notificación realizada de conformidad con el artículo 11, apartado 3; 4.   En su caso, la Comisión mantendrá al Parlamento Europeo al corriente de la aplicación del presente Reglamento y tendrá en cuenta cualquier información pertinente para su aplicación que el Parlamento Europeo le transmita. 5.   Además de las consultas previstas en el artículo 8, apartado 1, la Comisión podrá consultar a la Secretaría de la OCDE o solicitar su apoyo en el desempeño de sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.
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