Art. 10 · Solicitudes repetidas

Art. 10

Solicitudes repetidas

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 10 Solicitudes repetidas 1.   No podrá presentarse una solicitud repetida en un plazo de doce meses a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 2, o en el artículo 3, apartado 6, o a partir de la retirada de la solicitud. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una solicitud repetida en relación con el mismo programa podrá presentarse tres meses después de las notificaciones a que se refiere el apartado 1 si una mejor clasificación de menos del diez por ciento de los criterios específicos aplicables fuera suficiente para cumplir las condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia establecidas en el artículo 4. 3.   En las solicitudes repetidas se facilitará toda la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, aun cuando parte de dicha información se hubiera facilitado en solicitudes anteriores. 4.   Además de la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, una solicitud repetida relativa a un programa que haya sido objeto de una solicitud anterior denegada deberá contener información detallada sobre todas las medidas adoptadas en relación con los criterios específicos que la Comisión no consideró «plenamente cumplidos» en su evaluación de la solicitud rechazada más reciente.
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