Art. 26
Cese de las actividades de una instalación
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 26
Cese de las actividades de una instalación
1. Se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
se ha retirado el correspondiente permiso de emisión de gases de efecto invernadero, incluido el caso de que la instalación ya no cumpla los umbrales de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
b)
la instalación ya no está en funcionamiento y es técnicamente imposible reanudar las actividades.
2. Cuando una instalación haya cesado sus actividades, el Estado miembro concernido no le expedirá derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades.
3. Los Estados miembros podrán suspender la expedición de derechos de emisión a las instalaciones que hayan suspendido sus actividades, siempre y cuando no se haya garantizado si las van a reanudar.
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