Art. 22 · Intercambiabilidad del combustible y la electricidad

Art. 22

Intercambiabilidad del combustible y la electricidad

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 22 Intercambiabilidad del combustible y la electricidad 1.   Con respecto a cada subinstalación con referencia de producto correspondiente a una referencia de producto definida en el anexo I, sección 2, con consideración de la intercambiabilidad del combustible y la electricidad, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá al valor de la referencia de producto para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el producto y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas totales, incluidas las emisiones de calor neto importado en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas de conformidad con el apartado 2, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas totales y de las emisiones indirectas pertinentes en el período de referencia mencionado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas con arreglo al apartado 3. 2.   A efectos del cálculo de las emisiones de calor neto importado, la cantidad de calor medible para la producción del producto en cuestión importada desde instalaciones incluidas en el RCDE en el período de referencia que se menciona en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, se multiplicará por el valor de la referencia de calor para el período de asignación pertinente. 3.   A efectos del cálculo de las emisiones indirectas, las emisiones indirectas pertinentes se refieren al consumo de electricidad según lo establecido en la definición de procesos y emisiones del anexo I en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, expresado en megavatios/hora, para la producción del producto de que se trate, multiplicado por 0,376 toneladas de dióxido de carbono por megavatio/hora y expresado en toneladas de dióxido de carbono.
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