Art. 17 · Nivel histórico de actividad para los nuevos entrantes

Art. 17

Nivel histórico de actividad para los nuevos entrantes

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 17 Nivel histórico de actividad para los nuevos entrantes Los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada nuevo entrante y sus subinstalaciones como sigue: a) con respecto a cada producto para el que se haya fijado una referencia contemplada en el anexo I del presente Reglamento o con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, el nivel histórico de actividad en relación con el producto será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate; b) el nivel histórico de actividad en relación con el calor será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible desde una instalación incluida en el RCDE UE —o para su producción, o para ambas—, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad; c) el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible desde una instalación incluida en el RCDE UE —o para su producción, o para ambas—, exportado a los efectos de la calefacción urbana; d) el nivel histórico de actividad en relación con el combustible será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para el consumo de combustibles utilizados para la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, de la instalación de que se trate; e) el nivel de actividad en relación con las emisiones de proceso será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal con respecto a la producción de emisiones de proceso de la unidad de proceso; f) no obstante lo dispuesto en la letra a), el nivel histórico de actividad en relación con el producto de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate, determinado con arreglo a las fórmulas que figuran en ese anexo.
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