Art. 77 · Notificación por los verificadores

Art. 77

Notificación por los verificadores

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 77 Notificación por los verificadores 1.   A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 71, el verificador notificará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, antes del 15 de noviembre de cada año, la información siguiente: a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo; b) la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones, informes de datos sobre toneladas-kilómetro, informes de datos de referencia o informes de datos de nuevos entrantes estén sujetos a su verificación; c) los nombres de los miembros del equipo de verificación y el alcance de la acreditación en el que se enmarca la actividad del titular u operador de aeronaves. 2.   En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.
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