Art. 71 · Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión

Art. 71

Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 71 Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión 1.   Para el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente de cada Estado miembro un programa de trabajo de acreditación que incluya una lista de los verificadores acreditados por él y que hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 que tienen intención de realizar actividades de verificación en esos Estados miembros. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador: a) el momento y el lugar previstos de la verificación; b) información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación; c) las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial; d) información sobre si el organismo nacional de acreditación ha solicitado realizar actividades de vigilancia al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que el verificador está llevando a cabo la verificación. Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 31 de enero de cada año. 2.   Tras la presentación del programa de trabajo de acreditación con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente facilitará al organismo nacional de acreditación toda la información pertinente, incluida cualquier normativa o directrices nacionales aplicables. 3.   Antes del 1 de junio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente un informe de gestión. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo: a) detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados recientemente por este organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de acreditación de tales verificadores; b) cualquier modificación del alcance de acreditación de tales verificadores; c) un resumen de los resultados obtenidos por las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación; d) un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos por los que se han llevado a cabo; e) cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación; f) información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información que comparte la autoridad competente, a menos que el organismo nacional de acreditación haya considerado que la información es una reclamación en el sentido del artículo 62.
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