Art. 67 · Reconocimiento mutuo de los verificadores

Art. 67

Reconocimiento mutuo de los verificadores

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 67 Reconocimiento mutuo de los verificadores 1.   Los Estados miembros reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares. Los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación y respetarán el derecho de estos verificadores a llevar a cabo actividades de verificación dentro de su alcance de acreditación. 2.   Si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.   Cuando sea certificado un verificador por una autoridad nacional con arreglo a lo previsto en el artículo 55, apartado 2, los Estados miembros aceptarán el certificado expedido por dicha autoridad y respetarán el derecho del verificador certificado a llevar a cabo verificaciones dentro de su alcance de certificación.
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