Art. 31 · Verificación simplificada de las instalaciones

Art. 31

Verificación simplificada de las instalaciones

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 31 Verificación simplificada de las instalaciones 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador, previa aprobación de una autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del presente apartado, podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento de las instalaciones. Tal decisión estará basada en los resultados de los análisis de riesgos y se tomará después de que el verificador haya determinado que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes y que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas. El verificador informará de ello sin demora indebida al titular. El titular presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento. Recibida la solicitud presentada por el titular, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de no realizar la visita teniendo en cuenta todos los elementos siguientes: a) la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos; b) la información según la cual puede accederse a distancia a los datos pertinentes; c) las pruebas de que no es aplicable a la instalación lo dispuesto en el apartado 3; d) las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas. 2.   No se requerirá la aprobación de la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo para no realizar las visitas a las instalaciones de bajas emisiones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. 3.   El verificador efectuará siempre visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones: a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del titular; b) si un verificador no ha efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso; c) si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; d) si se verifica el informe de datos de referencia de un titular o el informe de datos de un nuevo entrante. 4.   La letra c) del apartado 3 no se aplicará cuando, durante el período de notificación, solo se hayan producido modificaciones en el valor por defecto de un factor de cálculo a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, letra h), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
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