Art. 41
Requisitos de nivel
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 41
Requisitos de nivel
1. En relación con cada una de las fuente de emisión principales, el titular aplicará lo siguiente:
a)
en el caso de instalaciones de categoría A, como mínimo los niveles indicados en el sección 2 del anexo VIII;
b)
en los demás casos, el nivel más alto de los enumerados en la sección 1 del anexo VIII.
Sin embargo, el titular podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al primer párrafo en las instalaciones de la categoría C, y hasta dos niveles inferiores en las instalaciones de las categorías A y B, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al primer párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.
2. En el caso de las emisiones de las fuentes de emisión secundarias, el titular podrá aplicar un nivel inferior al requerido con arreglo al párrafo primero del apartado 1, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero del apartado 1 es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.
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