Art. 27 · Determinación de los datos de la actividad

Art. 27

Determinación de los datos de la actividad

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 27 Determinación de los datos de la actividad 1.   El operador determinará los datos de la actividad de un flujo fuente aplicando uno de los procedimientos siguientes: a) sobre la base de mediciones continuas a nivel del proceso que genera las emisiones; b) sumando las medidas de cada cantidad entregada por separado, teniendo en cuenta los cambios pertinentes de las existencias. 2.   A los efectos de la letra b) del apartado 1, la cantidad de combustible o material procesados durante el período de notificación se calculará sobre la base de la cantidad de combustible o material recibida durante ese período, deduciendo las cantidades trasladadas fuera de la instalación y las existencias al final del período de notificación, y añadiendo las existencias al inicio de dicho período. Cuando la determinación de las existencias por medición directa sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, el titular podrá realizar una estimación de las mismas basándose en: a) datos de los años anteriores, correlacionados con la producción del período de notificación; b) métodos documentados y datos tomados de los estados financieros auditados correspondientes al período de notificación. Cuando la determinación de los datos de la actividad correspondientes a un año natural completo sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, el titular podrá elegir a su conveniencia la fecha de corte entre un período de notificación y el siguiente, efectuando los ajustes correspondientes al año natural exigido. Las desviaciones que puedan aplicarse a uno o varios flujos fuente se registrarán de forma clara, servirán de base para calcular un valor representativo del año natural y se conciliarán con los datos del año siguiente.
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