Art. 20
Límites del seguimiento
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 20
Límites del seguimiento
1. Los titulares definirán los límites de seguimiento correspondientes a cada una de sus instalaciones.
Dentro de esos límites, el titular incluirá todas las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes procedentes de todas las fuentes de emisión o flujos fuente correspondientes a las actividades realizadas en la instalación y enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades y gases de efecto invernadero incluidos por el Estado miembro en el que está situada la instalación con arreglo al artículo 24 de esa Directiva.
El titular incluirá asimismo las emisiones resultantes tanto del funcionamiento normal como de los acontecimientos anormales, como arranques, paradas y situaciones de emergencia ocurridas durante el período de notificación, a excepción de las emisiones de maquinaria móvil utilizada para fines de transporte.
2. Al determinar el proceso de seguimiento y notificación, el titular incluirá los requisitos específicos del sector establecidos en el anexo IV.
3. Si se detectan fugas en un complejo de almacenamiento a tenor de la Directiva 2009/31/CE que provoquen emisiones o liberación de CO2 a la columna de agua, se considerarán fuentes de emisión de la instalación de que se trate y serán objeto de seguimiento de acuerdo con la sección 23 del anexo IV del presente Reglamento.
La autoridad competente podrá autorizar la exclusión de las emisiones de estas fugas del proceso de seguimiento y notificación una vez que se hayan adoptado las medidas correctoras contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y no se detecte ya ninguna emisión ni liberación a la columna de agua procedente de dicha fuga.
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