Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 2 Si la validación de la declaración medioambiental o de la declaración medioambiental actualizada debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 9 de enero de 2020, la declaración puede, en esa ocasión, de acuerdo con el verificador medioambiental y el organismo competente, ser validada sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 1 del presente Reglamento. Si debe presentarse una declaración medioambiental actualizada no validada al organismo competente de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 9 de enero de 2020, la declaración puede, en esa ocasión, de acuerdo con el organismo competente, ser elaborada sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 1 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:2026:oj#art-2