Art. 7 · Convenios de contribución, convenios de subvención y acuerdos marco de colaboración financiera

Art. 7

Convenios de contribución, convenios de subvención y acuerdos marco de colaboración financiera

En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 7 Convenios de contribución, convenios de subvención y acuerdos marco de colaboración financiera 1.   Los convenios de contribución y los convenios de subvención podrán celebrarse entre la Comisión y un organismo de la Unión con carácter excepcional siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el acto constitutivo del organismo de la Unión o un acto de base prevea expresamente dicha posibilidad; b) la celebración de tal convenio o acuerdo esté debidamente justificada por el especial carácter de la acción y los conocimientos técnicos específicos del organismo de la Unión; c) las tareas que deban ser realizadas por el organismo de la Unión en virtud del convenio o acuerdo satisfagan los siguientes criterios: i) entran en el ámbito de aplicación de los objetivos del organismo de la Unión y las tareas son compatibles con el mandato del organismo de la Unión, tal como se establece en el acto constitutivo, ii) las tareas no forman parte de las encomendadas al organismo de la Unión en el acto constitutivo y financiado por la subvención anual concedida por la Unión. 2.   Cuando se hayan celebrado los convenios de contribución y convenios de subvención a que se refiere el apartado 1 y acuerdos de nivel de servicio en relación con los servicios ofrecidos por el organismo de la Unión a la Comisión, esta podrá celebrar un acuerdo marco de colaboración financiera con el organismo de la Unión, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. 3.   La elección del organismo de la Unión por parte de la Comisión tendrá debidamente en cuenta la relación coste-eficacia derivada de encomendarle dichas tareas. 4.   En caso de que la Comisión firme excepcionalmente un convenio de contribución con el organismo de la Unión, se aplicarán al organismo de la Unión las normas aplicables a la gestión indirecta, tal como se define en los títulos V y VI del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 respecto de los fondos asignados a ese convenio y no se aplicarán los artículos 105 y 106 del presente Reglamento. 5.   Las tareas a que se refiere el apartado 1 deben incluirse en el documento único de programación del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 32, únicamente a efectos informativos. La información sobre los convenios a que se refiere el apartado 2 se incluirá en el informe anual de actividades consolidado a que se refiere el artículo 48. 6.   El ordenador informará al consejo de administración antes de proceder a la firma de cualquier convenio a que se hace referencia en el apartado 2.
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