Art. 10 · Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

Art. 10

Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 10 Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos 1.   Los ingresos del organismo de la Unión de un determinado ejercicio financiero a que se refiere el artículo 6 se contabilizarán con cargo a ese ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo. 2.   Los ingresos del organismo de la Unión darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe. 3.   Los compromisos se contabilizarán en el ejercicio presupuestario tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio. No obstante, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra b), se contabilizarán en el ejercicio presupuestario en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. 4.   Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. 5.   Cuando el acto constitutivo establezca que se financien por separado tareas claramente definidas o cuando el organismo de la Unión aplique los acuerdos ad hoc a que se refiere el artículo 7, el organismo de la Unión mantendrá líneas presupuestarias específicas sobre las operaciones de ingresos y de gastos. El organismo de la Unión deberá identificar claramente cada grupo de tareas en su programación de recursos incluida en el documento de programación único elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.
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