Art. 1
Notificación de los resultados de las mediciones WLTP
En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 queda modificado como sigue:
1)
Se añade el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Notificación de los resultados de las mediciones WLTP
1. Los fabricantes calcularán el valor de CO2 (ciclo mixto) para cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2020, de conformidad con la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151.
Cuando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) de un vehículo se determinen en referencia al vehículo H solo, los fabricantes facilitarán el valor MCO2,C,5 obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 (vehículo H) del certificado de homologación CE de tipo.
Los fabricantes presentarán a la Comisión esos valores de emisión de CO2, junto con los valores MCO2,C,5 utilizados para el cálculo, a más tardar tres meses después de la recepción por la Comisión de la notificación de los datos provisionales correspondientes a 2020 cargando esos datos en la cuenta que tenga el fabricante en el archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente.
2. Si los datos a que se refiere el apartado 1 no se presentan en el plazo indicado, la Comisión considerará que el valor registrado en la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE corresponde a las emisiones de CO2 a efectos del apartado 1 para todos los vehículos nuevos matriculados de la familia de interpolación para los que se haya expedido el certificado de homologación de tipo y, si procede, de las familias de las que solo se dispone de mediciones del vehículo H.».
2)
El anexo I se modifica como sigue:
a)
Se añaden los puntos 2.2 bis y 2.2 ter siguientes:
«2.2. bis. Condiciones de los ensayos WLTP
Para que los ensayos WLTP se consideren pertinentes de conformidad con el anexo I, punto 2.2, del presente Reglamento y a los efectos de la determinación de los datos de entrada establecidos en el punto 2.4, se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el anexo XXI del Reglamento 2017/1151, con las siguientes precisiones:
a)
La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones de CO2 en masa de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.4.4, letra a), de dicho apéndice.
b)
Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/1151, si el vehículo de ensayo está equipado con tecnologías que influyen en su comportamiento en materia de emisiones de CO2, en particular, pero no exclusivamente, las mencionados en las entradas 42 a 50 de la matriz de datos de entrada establecida en el punto 2.4, y que están destinadas a funcionar durante el ensayo, esas tecnologías estarán en funcionamiento durante el ensayo del vehículo, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado, NEDC o WLTP.
c)
Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión automática, se utilizará el mismo modo seleccionable por el conductor, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado. Si se utilizan los modos más favorable y más desfavorable para el ensayo WLTP de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 6, punto 1.2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1151, el modo más desfavorable se utilizará como dato de entrada para la herramienta de correlación, así como para cualquier ensayo físico NEDC.
d)
Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión manual, el término nmin_drive_set será el definido por la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 2, punto 2, letra k) (3), del Reglamento (UE) 2017/1151.
Con la aprobación de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, el fabricante podrá calcular de otro modo los puntos de cambio de marcha, siempre que ello esté justificado en vista de la manejabilidad del vehículo, y que el margen de seguridad adicional de potencia aplicado de conformidad con el anexo XXI, subanexo 2, punto 3.4, del Reglamento (UE) 2017/1151 no sea superior al 20 %.
Las condiciones indicadas en las letras a) a d), se aplicarán a efectos de la correlación efectuada con arreglo al presente Reglamento, y se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1151 y de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con dicho Reglamento.
2.2 ter. Aplicabilidad de las condiciones de los ensayos WLTP
Las precisiones a que se refiere el punto 2.2 bis, letras a) a d) se aplicarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
a)
En el caso de los nuevos tipos de vehículos, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
b)
En el caso de los tipos de vehículos existentes, los fabricantes proporcionarán a la autoridad de homologación, con respecto a esos tipos de vehículos que abarcan los vehículos comercializados en 2020, pruebas que permitan a esa autoridad confirmar si se han cumplido en los ensayos de homologación WLTP las condiciones de ensayo a que se hace referencia en las el punto 2.2 bis, letras a) a d).
En la confirmación se indicará el identificador de la familia de interpolación y se ratificará el cumplimiento de cada una de las condiciones de ensayo a que se hace referencia en los puntos a) a d). La autoridad de homologación enviará la confirmación al fabricante y velará por que esa confirmación quede registrada y pueda ponerse a disposición sin demora a solicitud de la Comisión.
Si la autoridad de homologación no puede confirmar el cumplimiento de una o varias de las mencionadas condiciones de ensayo, el fabricante se asegurará de que se realice un nuevo ensayo WLTP o, si procede, una nuevas serie de ensayos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151, bajo la supervisión de una autoridad de homologación o, en su caso, de un servicio técnico, aplicando las condiciones de ensayo establecidas en el punto 2.2 bis, letras a) a d), con respecto a la familia de interpolación de que se trate, con inclusión de una nueva correlación de conformidad con el presente Reglamento.
El fabricante podrá, en caso de que la condición que no se haya cumplido sea únicamente la indicada en el punto 2.2 bis, letra a), corregir ese valor en la matriz de datos de entrada, sin necesidad de realizar un nuevo ensayo WLTP.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado registrará los resultados de la repetición de los ensayos o la corrección, así como la correlación de conformidad con el anexo I, punto 5, y el archivo de correlación completo basado en los datos de entrada de los nuevos ensayos se transmitirá a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.1.1.2 a más tardar el 30 de abril de 2021.».
b)
El punto 2.4 se modifica como sigue:
i)
se añade la siguiente frase después del párrafo primero:
«La matriz de datos de entrada se rellenará respecto a cada ensayo WLTP realizado.»;
ii)
el cuadro 1 se modifica como sigue:
—
en la entrada 56, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:
«Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz para el OBD y 10 Hz para el dinamómetro de chasis, resolución 0,1 km/h»,
—
en la entrada 57, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:
«Conjunto: 1 Hz. Debe facilitarse el cambio de marchas teórico calculado para los vehículos H y L (si procede)»,
—
en la entrada 61, el texto de la columna «Observaciones» se sustituye por el texto siguiente:
«Conjunto: 1 Hz (frecuencia de muestreo del instrumento: 20 Hz), resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis»,
—
la entrada 67 se sustituye por el texto siguiente:
«67
Factor de regeneración Ki multiplicativo/aditivo para los vehículos H y L
—
Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 1, del Reglamento (UE) 2017/1151
En el caso de los vehículos sin sistemas de regeneración periódica, este valor será igual a 1»,
—
se añaden las entradas siguientes:
«69
Valor calorífico del combustible
kWh/l
Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151
Valor con arreglo al cuadro A6.Ap2/1 del Reglamento (UE) 2017/1151
70
Consumo de combustible del ensayo WLTP de los vehículos H y L
l/100 km
Anexo XXI, subanexo 7, sección 6, del Reglamento (UE) 2017/1151
Consumo de combustible no equilibrado del ensayo de tipo 1
71
Tensión nominal del REESS
V
Con arreglo a la norma DIN EN 60050-482
En el caso de las baterías de baja tensión descritas en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento(UE) 2017/1151
72
Factor de corrección de la familia ATCT
—
Anexo XXI, subanexo 6 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151
Factor de corrección de la familia ATCT (corrección a 14 °C)
73
Corrección de la velocidad y la distancia del ensayo WLTP
—
Reglamento (UE) 2017/1151
¿Corrección realizada?
0 = No 1 = Sí
74
Corrección del RCB del ensayo WLTP
—
Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151
¿Corrección realizada?
0 = No 1 = Sí
75
Número del ensayo WLTP
1, 2 o 3
Indique si los datos corresponden al primer, segundo o tercer ensayo WLTP
76
Valor WLTP declarado para los vehículos H y L
g/km
Declaración del fabricante
Valor WLTP declarado para los vehículos H y L. En ese valor deben incluirse todas las correcciones (si procede)
77
Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas para los vehículos H y/o L
g/km
Valores MCO2,C,5 del anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151
Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables En caso de que se hayan realizado 2 o 3 ensayos WLTP, deben facilitarse todos los resultados medidos
78
Repetición de los ensayos WLTP
—
Anexo I, punto 2.2 ter, letra b)
Indique qué condiciones de ensayo a que se hace referencia en el punto 2.2 bis, letras a) a d), del anexo I han sido sometidos a un nuevo ensayo.»
c)
El punto 3.1.1.1 se modifica como sigue:
i)
se suprime la letra a);
ii)
en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
los datos de entrada especificados en el punto 2.4.»;
iii)
se añade el párrafo siguiente:
«El archivo resumen a que se refiere la letra c) se cifrará para garantizar la confidencialidad.».
d)
El punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«3.1.1.2. Archivo de correlación completo
Cuando el informe original de resultados de la correlación se haya elaborado de acuerdo con el punto 3.1.1.1, la autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, cargará el archivo resumen a que se hace referencia en el punto 3.1.1.1, letra c), a un servidor de la Comisión que enviará al remitente una respuesta (con copia a los servicios competentes de la Comisión), con inclusión de un número entero, entre el 0 y el 99, generado de forma aleatoria, un código de comprobación aleatoria del archivo resumen que vincule de manera inequívoca ese número con el informe original de resultados, firmado digitalmente por el servidor de la Comisión.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, creará un archivo de correlación completo que incluirá el informe original de resultados de la correlación contemplado en el punto 3.1.1.1 y la respuesta del servidor de la Comisión. El archivo será custodiado por la autoridad de homologación como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.».
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