Art. 7 · Prohibición

Art. 7

Prohibición

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 7 Prohibición 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en ellas. 2.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM, en aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en esas zonas, con la excepción de los casos en los que se apliquen los TAC para capturas accesorias en la pesquería del sable negro con palangres, con arreglo al anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:2025:oj#art-7