Art. 5 · Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

Art. 5

Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 5 Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca 1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6); c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96. 3.   El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento. 4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
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