Art. 1 · Acceso a los datos de los derivados según las responsabilidades y el mandato de cada autoridad considerada

Art. 1

Acceso a los datos de los derivados según las responsabilidades y el mandato de cada autoridad considerada

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 151/2013 queda modificado como sigue: i) El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 151/2013 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Acceso a los datos de los derivados según las responsabilidades y el mandato de cada autoridad considerada 1.   Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a toda entidad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 conforme a los apartados 3 a 17 del presente artículo incluyan lo siguiente: a) los informes sobre derivados presentados de conformidad con los cuadros 1 y 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 (*1), incluidos los últimos estados de las operaciones con derivados que no hayan vencido o que no hayan sido objeto de informes con tipos de acción “error” (error), “early termination” (resolución anticipada), “compression” (compresión) y position “component” (componente de posición) a que se hace referencia en el cuadro 2, campo 93, del anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013; b) los datos pertinentes de los informes sobre derivados rechazados por el registro de operaciones, incluidos los informes sobre derivados rechazados durante el día hábil anterior y los motivos de su rechazo; c) el estado de la conciliación de todos los derivados notificados para los cuales el registro de operaciones haya llevado a cabo el proceso de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013. 2.   Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos. 3.   Los registros de operaciones otorgarán a la AEVM acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos. 4.   Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados. 5.   Los registros de operaciones otorgarán a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un producto energético. 6.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisen centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación. 7.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una o varias de las condiciones siguientes: a) que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; b) que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; c) que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) y b), y la contraprestación que ofrezca incluya valores. 8.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 9.   Los registros de operaciones otorgarán a un miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a: a) todos los datos de las operaciones con derivados cuando la entidad de referencia del producto derivado esté establecida en el Estado miembro de ese miembro del SEBC o en un Estado miembro cuya moneda sea el euro y entre en el ámbito del miembro con arreglo a las responsabilidades y mandatos de supervisión de dicho miembro, o cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC o de un Estado miembro cuya moneda sea el euro; b) los datos de las posiciones de los contratos de derivados denominados en euros. 10.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigilen los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro. 11.   Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a: a) todos los datos de las operaciones con derivados cuando la entidad de referencia del producto derivado esté establecida en el Estado miembro de ese miembro del SEBC y entre en el ámbito del miembro con arreglo a las responsabilidades y mandatos de supervisión de dicho miembro, o cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC; b) los datos de las posiciones de los productos derivados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC. 12.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro. 13.   Los registros de operaciones otorgarán al BCE, en el ejercicio de sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por cualquier contraparte que, en el contexto del citado mecanismo, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (*2). 14.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por todas las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 15.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 16.   Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014. 17.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) encargado de la vigilancia de esta ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC. (*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."
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