Art. 7 · Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

Art. 7

Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 7 Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países 1.   Los registros de operaciones que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que será igual a la suma de lo siguiente: a) 20 000 EUR; b) el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no lo hayan obtenido. 2.   Los registros de operaciones que soliciten una ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que se obtendrá sumando 10 000 EUR al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letra b). 3.   Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5 000 EUR.
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