Art. 11 · Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

Art. 11

Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 11 Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países 1.   Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, se abonarán íntegramente en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365. No serán reembolsables. 2.   Cada vez que reciba una nueva solicitud de reconocimiento de un registro de operaciones de un tercer país con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, la AEVM procederá a un nuevo cálculo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b). La AEVM reembolsará la diferencia entre el importe cobrado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), y el resultante del nuevo cálculo por igual entre los registros de operaciones ya reconocidos de un mismo tercer país. Esta diferencia se reembolsará, ya sea mediante pago directo o mediante la reducción de las tasas aplicadas el año siguiente. 3.   La tasa anual de supervisión correspondiente a un registro de operaciones reconocido deberá abonarse, a más tardar, al final del mes de febrero de cada año. La AEVM deberá enviar una factura al registro de operaciones reconocido al menos 30 días antes de esa fecha.
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