Art. 4 · Establecimiento del acceso a los datos de las OFV

Art. 4

Establecimiento del acceso a los datos de las OFV

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 4 Establecimiento del acceso a los datos de las OFV 1.   Los registros de operaciones deberán: a) designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365; b) publicar en su sitio web las instrucciones que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 deban seguir para acceder a los datos de las OFV; c) proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 un formulario conforme al apartado 2; d) establecer el acceso de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 a los datos de las OFV a partir únicamente de la información contenida en el formulario previsto; e) establecer las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 accedan a los datos de las OFV conforme al artículo 5; f) facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso directo e inmediato a los datos de las OFV en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso. 2.   Los registros de operaciones elaborarán un formulario que deberán utilizar las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 cuando presenten una solicitud de establecimiento de acceso a datos de OFV. El formulario contendrá las siguientes entradas: a) el nombre de la entidad; b) la persona de contacto en la entidad; c) las responsabilidades y los mandatos legales de la entidad; d) una lista de los usuarios autorizados de los datos de OFV solicitados; e) las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura; f) cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a datos de OFV. g) si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión; h) los tipos de contrapartes respecto de las cuales la entidad es competente según la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363; i) los tipos de OFV que estén supervisados por la entidad; j) todos los Estados miembros en los que el emisor de los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía esté supervisado por la entidad, en su caso; k) todos los Estados miembros en los que las materias primas prestadas o tomadas en préstamo o aportadas como garantía estén supervisadas por la entidad, en su caso; l) los centros de negociación que estén supervisados por la entidad, en su caso; m) las entidades de contrapartida central que estén sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso; n) la moneda emitida por la entidad, en su caso; o) los índices de referencia utilizados en la Unión cuyo administrador entre en el ámbito competencial de la entidad, en su caso.
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