Art. 1 · Datos de las OFV a los que se debe otorgar acceso

Art. 1

Datos de las OFV a los que se debe otorgar acceso

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 1 Datos de las OFV a los que se debe otorgar acceso Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las OFV a los que se otorgue acceso a cada entidad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 conforme al artículo 3 incluyan lo siguiente: a) las notificaciones de OFV efectuadas de acuerdo con los cuadros 1 a 4 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/356 de la Comisión (6), incluidas las situaciones más recientes de las operaciones que no hayan vencido o no hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión (7); b) los datos pertinentes de las notificaciones de OFV rechazadas por el registro de operaciones, incluidas las notificaciones de OFV rechazadas durante el día hábil anterior y las razones del rechazo según lo especificado en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/358 de la Comisión (8); c) la situación en cuanto a conciliación de todas las OFV notificadas en relación con las cuales el registro de operaciones haya efectuado el proceso de conciliación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/358, excepto las OFV que hayan expirado o en relación con las cuales se hayan recibido notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» más de un mes antes de la fecha en que tenga lugar el proceso de conciliación.
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