Art. 2 · OFV compensadas por entidades de contrapartida central

Art. 2

OFV compensadas por entidades de contrapartida central

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 2 OFV compensadas por entidades de contrapartida central 1.   Las OFV cuyos datos ya se hayan remitido conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y que sean compensadas posteriormente por una entidad de contrapartida central se notificarán, una vez compensadas, como terminadas, indicando en el campo 98 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «finalización/finalización anticipada», y se notificarán las nuevas OFV resultantes de la compensación. 2.   Las OFV realizadas en una plataforma de negociación y compensadas por una entidad de contrapartida central el mismo día no se notificarán hasta que hayan sido compensadas. 3.   En lo que respecta a la garantía aportada o recibida en relación con las OFV compensadas, las contrapartes notificarán los datos que figuran en el cuadro 3 del anexo del presente Reglamento e indicarán el tipo de acción pertinente en el campo 20 del cuadro del anexo.
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