Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se modifica como sigue: 1) En el artículo 77, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Un emisor que no disponga de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en algún centro de negociación tendrá la consideración de pyme en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE si el valor nominal de sus emisiones de deuda durante el año civil precedente, en el conjunto de los centros de negociación en toda la Unión, no supera los 50 000 000 EUR.». 2) En el artículo 78, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se añade la letra j) siguiente: «j) exige a los emisores que soliciten la admisión de sus acciones a negociación por primera vez en el centro que señalen una cantidad mínima de las acciones emitidas como disponibles para negociación en el SMN, de conformidad con el umbral que establezca el organismo rector del SMN, expresado en valor absoluto o en porcentaje del capital social total emitido.»; b) se añade el párrafo siguiente: «El organismo rector de un SMN podrá eximir a los emisores que no dispongan de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en el SMN del requisito de publicar informes financieros semestrales a que se refiere la letra g) del párrafo primero del presente apartado. Cuando el organismo rector de un SMN se acoja a la opción prevista en la primera frase del presente párrafo, la autoridad competente no exigirá, a efectos de la letra g) del párrafo primero, que los emisores que no dispongan de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en el SMN publiquen informes financieros semestrales.».
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