Art. 73 · Sistema de farmacovigilancia de la Unión

Art. 73

Sistema de farmacovigilancia de la Unión

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 73 Sistema de farmacovigilancia de la Unión 1.   Los Estados miembros, la Comisión, la Agencia y los titulares de autorizaciones de comercialización colaborarán para establecer y mantener un sistema de farmacovigilancia de la Unión para ejercer funciones de farmacovigilancia en relación con la seguridad y la eficacia de los medicamentos veterinarios autorizados con el fin garantizar la evaluación continuada de la relación beneficio-riesgo. 2.   Las autoridades competentes, la Agencia y los titulares de autorizaciones de comercialización tomarán las medidas necesarias para poner a disposición medios para notificar y fomentar la notificación de las siguientes sospechas de acontecimientos adversos: a) cualquier reacción desfavorable y no intencionada en cualquier animal a un medicamento veterinario; b) cualquier observación de falta de eficacia de un medicamento veterinario tras su administración a un animal, tanto si se produjo como si no de conformidad con el resumen de las características del medicamento; c) cualquier incidente medioambiental observado tras la administración de un medicamento veterinario a un animal; d) cualquier reacción nociva en personas expuestas a un medicamento veterinario; e) cualquier constatación de una sustancia farmacológicamente active o de un residuo marcador en un producto de origen animal que supere los límites máximos de residuos establecidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 470/2009 después de haberse respetado el tiempo de espera establecido; f) cualquier sospecha de transmisión de un agente infeccioso a través de un medicamento veterinario; g) cualquier reacción desfavorable y no intencionada en un animal a un medicamento de uso humano;
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