Art. 57 · Recogida de datos sobre antimicrobianos usados en animales

Art. 57

Recogida de datos sobre antimicrobianos usados en animales

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 57 Recogida de datos sobre antimicrobianos usados en animales 1.   Los Estados miembros recogerán datos pertinentes y comparables sobre el volumen de ventas y sobre el uso de los medicamentos antimicrobianos usados en animales para permitir, en particular, la evaluación directa o indirecta del uso de dichos antimicrobianos en animales productores de alimentos en las explotaciones, de conformidad con el presente artículo y dentro de los plazos establecidos en el apartado 5. 2.   Los Estados miembros enviarán a la Agencia datos contrastados sobre el volumen de ventas y el uso por especie animal y por tipo de antimicrobiano usado en animales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 y dentro de los plazos mencionados en él. La Agencia cooperará con los Estados miembros y con otras agencias de la Unión para analizar dichos datos y publicará un informe anual. La Agencia tendrá en cuenta esos datos al adoptar las directrices y recomendaciones que sean oportunas. 3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 147, a fin de completar el presente artículo, por los que se establezcan requisitos relativos a: a) los tipos de medicamentos antimicrobianos utilizados en animales sobre los que se recogerán los datos; b) la garantía de la calidad que los Estados miembros y la Agencia deberán implantar para garantizar la calidad y la comparabilidad de los datos; y c) las normas relativas a los métodos de recogida de datos sobre el uso de medicamentos antimicrobianos utilizados en animales y sobre el método de transmisión de esos datos a la Agencia. 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el formato de los datos que deben recogerse de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 5.   Los Estados miembros estarán autorizados a aplicar un planteamiento progresivo por etapas en relación con las obligaciones establecidas en el presente artículo, de modo que: a) en un plazo de dos años a partir del 28 de enero de 2022, se recojan como mínimo los datos para las especies y categorías incluidas en la Decisión de Ejecución 2013/652/UE de la Comisión (24) en su versión de 11 de diciembre de 2018; b) en un plazo de cinco años a partir del 28 de enero de 2022, se recojan los datos para todas las especies de animales productores de alimentos; c) en un plazo de ocho años a partir del 28 de enero de 2022, se recojan los datos para todos los demás animales criados o mantenidos en cautividad. 6.   Nada de lo dispuesto en el apartado 5, letra c), se entenderá en el sentido de que incluye una obligación de solicitar datos a las personas físicas que poseen animales de compañía.
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