Art. 39
Períodos de protección de la documentación técnica
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 39
Períodos de protección de la documentación técnica
1. El período de protección de la documentación técnica será de:
a)
diez años, en el caso de los medicamentos veterinarios para bovinos, ovinos destinados a la producción de carne, porcinos, pollos, perros y gatos;
b)
catorce años, en el caso de los medicamentos veterinarios antimicrobianos para bovinos, ovinos destinados a la producción de carne, porcinos, pollos, perros y gatos que contengan un principio activo antimicrobiano que no fuera un principio activo de un medicamento veterinario autorizado dentro de la Unión en la fecha de presentación de la solicitud;
c)
dieciocho años, en el caso de los medicamentos veterinarios para las abejas;
d)
catorce años, en el caso de los medicamentos veterinarios para especies animales distintas de las contempladas en las letras a) y c).
2. La protección de la documentación técnica se aplicará a partir del día en que se haya concedido la autorización de comercialización del medicamento veterinario con arreglo al artículo 5, apartado 1.
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