Art. 141 · Tareas del Comité

Art. 141

Tareas del Comité

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 141 Tareas del Comité 1.   El Comité desempeñará las siguientes funciones: a) llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en virtud del presente Reglamento y por el Reglamento (CE) n.o 726/2004; b) preparar los dictámenes científicos de la Agencia sobre cuestiones relacionadas con la evaluación y el uso de los medicamentos veterinarios; c) preparar, a petición del director ejecutivo de la Agencia o de la Comisión, dictámenes sobre cuestiones científicas relacionadas con la evaluación y el uso de los medicamentos veterinarios; d) preparar dictámenes de la Agencia sobre cuestiones relativas a la admisibilidad de las solicitudes presentadas con arreglo al procedimiento centralizado, así como sobre la concesión, modificación, suspensión o revocación de una autorización de comercialización de medicamentos veterinarios autorizados por el procedimiento centralizado; e) tener debidamente en cuenta toda solicitud de dictamen científico formulada por los Estados miembros; f) orientar sobre cuestiones y asuntos importantes de carácter científico; g) en el marco de la cooperación con la Organización Mundial de Sanidad Animal, emitir dictámenes científicos sobre la evaluación de determinados medicamentos veterinarios destinados exclusivamente a mercados exteriores a la Unión; h) asesorar sobre los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y biocidas empleados en la cría de animales que pueden aceptarse en los productos alimenticios de origen animal, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009; i) facilitar asesoramiento científico sobre el uso de antimicrobianos y antiparasitarios en animales para minimizar la aparición de resistencias en la Unión, y actualizar ese asesoramiento cuando sea necesario; j) proporcionar dictámenes científicos objetivos a los Estados miembros sobre las cuestiones que se sometan al Comité. 2.   Los miembros del Comité velarán por que exista una coordinación adecuada entre las tareas de la Agencia y el trabajo de las autoridades competentes. 3.   Al preparar sus dictámenes, el Comité velará por que se alcance un consenso científico. Si dicho consenso no puede alcanzarse, el dictamen consistirá en la posición de la mayoría de los miembros y en las posiciones divergentes, junto con los motivos en que se fundamenten. 4.   Si, estando prevista esta posibilidad en el Derecho de la Unión, se solicita el reexamen de uno de sus dictámenes, el Comité nombrará a un ponente y, de ser necesario, a un ponente adjunto diferentes de los que haya nombrado para el dictamen. El procedimiento de reexamen podrá aplicarse únicamente a los puntos del dictamen determinados inicialmente por el solicitante y basarse exclusivamente en los datos científicos disponibles cuando el Comité adoptó el dictamen. El solicitante podrá pedir que el Comité consulte a un grupo consultivo científico en relación con el reexamen.
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