Art. 118
Animales o productos de origen animal importados en la Unión
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 118
Animales o productos de origen animal importados en la Unión
1. El artículo 107, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a los operadores de terceros países y dichos operadores no podrán usar los antimicrobianos designados en virtud del artículo 37, apartado 5, en la medida en que ello sea pertinente en relación con los animales o los productos de origen animal que se exporten desde esos terceros países a la Unión.
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 147 a fin de completar el presente artículo mediante las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de su apartado 1 del presente artículo.
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