Art. 118 · Animales o productos de origen animal importados en la Unión

Art. 118

Animales o productos de origen animal importados en la Unión

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 118 Animales o productos de origen animal importados en la Unión 1.   El artículo 107, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a los operadores de terceros países y dichos operadores no podrán usar los antimicrobianos designados en virtud del artículo 37, apartado 5, en la medida en que ello sea pertinente en relación con los animales o los productos de origen animal que se exporten desde esos terceros países a la Unión. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 147 a fin de completar el presente artículo mediante las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de su apartado 1 del presente artículo.
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